Para saber qué informe debemos pedir a la intervención en función del expediente que estemos tramitando, debemos conocer qué informes debe emitir el órgano de control interno. A lo largo de varias entradas iremos analizando los diferentes tipos de informes. En primer lugar, y más conocidos por todos, son los informes de fiscalización, pero… ¿qué es un informe de fiscalización?¿qué tipo de fiscalización podemos encontrar?¿cuales pueden ser los resultados de estos informes?¿cómo se actúa ante una nota de reparo? vamos a ver si podemos resolver estas cuestiones en la siguiente entrada.
¿Qué es la fiscalización?
La fiscalización, por parte del órgano de intervención, es la facultad que otorga la ley al titular del órgano de control interno para emitir un informe acerca de la legalidad en las actuaciones previas que sean susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico así como en los movimientos de fondos y valores.
¿En que momento se debe realizar?
Importante es conocer en qué momento se debe emitir este informe: una vez que esté todo el expediente completo y justo antes de la adopción del acuerdo por parte del órgano competente. Debe ser el último informe que figure en el expediente antes de incorporar la resolución definitiva, es decir, una vez informado por la intervención el expediente no se podrá añadir ningún otro documento, a no ser que sea para resolver una discrepancia, procedimiento que más adelante analizamos.
¿Qué tipo de fiscalización nos podemos encontrar?
Existen dos formas de llevar a cabo esta fiscalización, a través del sistema de fiscalización plena previa (FPP) o bien mediante el sistema de fiscalización limitada previa (FLP). En el caso de la FPP, el órgano interventor analizará toda la normativa aplicable al expediente y emitirá informe en función de su análisis, sin embargo, en la FLP, el órgano interventor se limita a comprobar, como mínimo, los requisitos básicos y esenciales determinados por el Acuerdo de Consejo de Ministros (ACM) de 2008, actualizado por el ACM2018 en su adaptación a la LCSP. Asimismo, el pleno de la corporación podrá establecer otros requisitos o trámites adicionales que considere y que también serán esenciales.
¿Qué diferencias hay entre ambos tipos de fiscalización?
Es importante saber que existen estas dos modalidades de fiscalización previa y es preciso conocer cuál es la que tiene adoptada nuestra corporación puesto que dependiento del modelo adoptado existen importantes diferencias a tener en cuenta:

¿Cual puede ser el resultado de la fiscalización?
Los informes de fiscalización pueden ser:
- favorables
- favorables con observaciones
- Nota de reparo que no produce efectos suspensivos
- Nota de reparo con efectos suspensivos

Los informes de fiscalización previa se emiten con carácter previo (valga la redundancia) a la adopción del correspondiente acuerdo por parte del órgano competente que sea ejecutivo y que de su adopción se derive un ingreso o un gasto para la corporación o bien un movimiento de fondos o valores. (Recordemos que en caso de los ingresos se puede sustituir la fiscalización previa por la toma de razón en contabilidad, por lo que en este caso no procedería el informe de fiscalización previa en el reconocimiento de derechos).
Los informes de fiscalización previa pueden concluir lo siguiente:
Informe de fiscalización favorable, el expediente sigue su tramitación sin ninguna incidencia.
Informe de fiscalización favorable con observaciones en régimen de fiscalización plena previa, en el caso que el órgano interventor realice observaciones pero que no afectan a requisitos o trámites que son considerados esenciales o que pueden constituir nota de reparo, se podrá continuar la tramitación del expediente, pero la eficacia de esta fiscalización queda condicionada a que el órgano gestor subsane las deficiencias puestas de manifiesto por el órgano interventor con anterioridad a la adopción del correspondiente acuerdo. Si el órgano gestor no procede a esta subsanación, se considerará formulada nota de reparo. En este caso se podrá iniciar el procedimiento de resolución de discrepancia.
Informe de fiscalización favorable con observaciones en régimen de fiscalización limitada previa, difiere del informe de fiscalización plena previa en que en esta modalidad las observaciones no tienen en ningún caso efectos suspensivos y no procederá por tanto el procedimiento de resolución de discrepancia.
Nota de reparo que no produce efectos suspensivos, si el expediente a examinar por parte del interventor se refiere al reconocimiento de derechos a favor de la corporación, o de un organismo autónomo, o bien a la anulación de los mismos y del análisis del expediente el órgano interventor está en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, del expediente o de los documentos examinados éste emitirá nota de reparo con la característica de que en este caso no se suspende la tramitación del expediente.
Nota de reparo con efectos suspensivos; si el reparo afecta a la aprobación (fase A) o disposición de los gastos (fase D), reconocimiento de obligaciones (fase O) u ordenación de pagos (fase P), se suspende la tramitación del expediente hasta que sea solventado en los casos que determina el art. 216.2 del TRLRHL:
- Cuando no haya crédito suficiente: inexistencia de crédito o insuficiencia del mismo.
- Cuando el crédito no sea el adecuado: es decir, cuando se proponga con cargo a una aplicación presupuestaria que no corresponde con la naturaleza del gasto a realizar, es en la orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales donde se codifica la estructura presupuestaria y a la que deberá ceñirse el presupuesto de las entidades locales.
- Cuando no hayan sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago: omisión de fiscalización previa en alguna fase previa (A,D,O).
- En los casos de omisión en el expediente de requisitos o tramites esenciales: nulidad de pleno derecho o anulabilidad.
- Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios: Si no se ha convocado a la intervención a la recepción material o de su comprobación observa alguna irregularidad conforme a los pliegos y/o a la oferta adjudicataria.
Y si la fiscalización previa es desfavorable… ¿que pasa ahora?
¿Qué pasa cuando el órgano interventor emite una nota de reparo? ¿prevalece la opinión del interventor sobre la del órgano gestor? La respuesta es negativa, la opinión expresada por el órgano interventor NO PREVALECE sobre la opinión de cualquier órgano gestor, son opiniones contrarias y con el mismo peso. En caso que el órgano gestor discrepe de la opinión del interventor deberá emitir informe por escrito justificando los preceptos legales en los que basa su criterio, abriendo así el procedimiento de resolución de discrepancia, y propondrá al presidente o al Pleno de la corporación, en función de la competencia de la materia, que adopte la decisión que considere oportuna.
La competencia es del Pleno cuando la discrepancia se base en insuficiencia o inadecuación del crédito o bien se refiera a obligaciones o gastos cuya aprobación le corresponda al Pleno. Ojo, porque esta competencia de resolver la discrepancia es indelegable, y deberá resolverse en el plazo máximo de quince días y tiene naturaleza ejecutiva, debiendo continuar con el expediente una vez resuelta y dejando constancia en el mismo del criterio adoptado, si se sigue el criterio del interventor no se podrá continuar con la tramitación y deberá finalizarse el expediente, en caso contrario, si se sigue el criterio del órgano gestor, podrá continuarse con la tramitación del mismo eximiendo de cualquier tipo de responsabilidad al órgano interventor.
El reglamento de control interno de las entidades locales ha abierto la posibilidad de que el Presidente, antes de resolver la discrepancia, pueda pedir un tercer informe al órgano de tutela financiera de la entidad local o a la Intervención General de la Administración del Estado para tener una nueva valoración.
¿Existen otros informes de intervención que no son de fiscalización?
Sí, existen muchos más informes que no son de fiscalización y que la intervención debe emitir como ya comentamos en la entrada el control interno local. Intentaremos ir analizándolos a lo largo de diversas entradas en el blog. De todos estos informes daremos prioridad al informe de OMISIÓN DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA, el cual ha abierto un nuevo procedimiento a seguir en las entidades locales cuando se adopta una resolución o un acuerdo sin el informe de fiscalización previa y que es de vital trascendencia en la actividad económico-financiera de las entidades locales.
Muy buena entrada, tanto esta como las anteriores. Como opositor a FHN, me resulta muy útil para conocer más en profundidad el control interno local, una rama, para mí, apasionante. Le felicito!
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