EL CONTROL INTERNO LOCAL

Muchas veces los compañeros me preguntan si han de remitir un expediente a intervención para su fiscalización y es ahí donde les matizo la pregunta, ¿el expediente es para fiscalizar o para emitir informe de control interno diferente al de fiscalización? que como dice mi querido Alejandro Sanz, no es lo mismo arte que hartar, y claro, la cara de quien me pregunta cuando le hago la matización es todo un poema, debiendo entrar a explicar en breves líneas la diferencia entre las diferentes modalidades de control interno tras la entrada en vigor del Real Decreto 424/2017. Aprovecho pues este blog para hacer una entrada explicando las diferentes modalidades, ya que creo que es importante que un buen gestor de fondos públicos sepa delimitar cada uno de ellos y valorar las diferentes consecuencias que pueden derivarse de su incumplimiento.

Para contestar a la pregunta anterior, elaboré este flujograma con el que pretendia, de una forma accesible, que cuando el gestor público tuviese el expediente entre sus manos y se preguntase si el mismo estaba sujeto a fiscalización previa aplicase la secuencia que se detalla con el objetivo de conocer si debía derivarlo a intervención y en caso afirmativo a qué tipo de control estaba sujeto:

Este flujograma responde al esquema de control interno que el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local (en adelante RCIL) vino a establecer. Este real decreto se basa en implementar un control económico-presupuestario más riguroso con el objeto de reforzar el papel de la función interventora en las entidades locales, tal y como reza la propia exposición de motivos de dicho reglamento.

Anteriormente al RCIL hablábamos de fiscalización previa como el tipo de control interno más importante. Ahora este control interno se desglosa en diversas tipologías que pueden llevarnos a confusión. Con este post trato de dar las claves básicas para que cualquier empleado público, ajeno al control interno, sea capaz de entender al órgano interventor cuando este le hable de función interventora en su vertiente de fiscalización previa e intervención previa, o de control financiero, mediante el control permanente o la auditoria.

Así pues, cuando hablamos de función interventora, debemos distinguir dentro de ella la fiscalización previa de la intervención previa.

Un expediente está sujeto a fiscalización previa cuando se vaya a proponer para su aprobación, mediante el correspondiente acuerdo, la autorización de un gasto (fase A) o el compromiso del mismo (fase D) (ver entrada anterior), o bien en el caso de ingresos, antes de que se adopte el acuerdo que vaya el reconocer un derecho económico a favor de la corporación y siempre que este no se haya sustituido por la toma de razón en contabilidad, puesto que en este caso estará sujeto a control permanente. También se deberán fiscalizar previamente los movimientos de fondos o valores que realice la corporación.

En cuanto a la intervención previa, ésta se practicará antes de realizar el reconocimiento de la obligación, fase O, la ordenación material de pago, fase P, o bien el pago material, fase R, así como la comprobación material de la inversión.

Es importante tener una visión global del sistema de control interno puesto que en caso que se haya cometido alguna infracción del ordenamiento jurídico y se deba tramitar alguna actuación u otro procedimiento para poder continuar con el expediente, ésta dependerá de ante que tipo de control nos encontremos por lo que la solución propuesta también puede variar, pudiendo hablar de un expediente de reparo, de una omisión de función interventora, de un reconocimiento extrajudicial de crédito… esta cuestión será objeto de otra entrada, pero para entenderlo es necesario que antes identifiquemos el tipo de control interno en función de la actuación ante la que nos encontremos.

Por otro lado, a parte de la función interventora, la intervención debe emitir otros informes de control interno y que corresponden al control financiero. Dentro de este tipo de control es importante distinguir el control permanente y la auditoria, así como del control específico de las subvenciones que viene establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS).

Así pues, la intervención emitirá informes de control permanente de dos tipos: aquellos que vengan impuestos por una norma específica, como es el caso de los establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

  1. Informes sobre el control de las subvenciones y ayudas públicas de la LGS.
  2. Informe sobre el proyecto de presupuesto y modificaciones de estos.
  3. Informe sobre la modificación o concertación de operaciones de crédito.
  4. Informe previo a la liquidación de presupuesto.
  5. Informes en materia económico-financiera o presupuestaria solicitado por la Presidencia o un tercio de los concejales o diputados o cuestiones que exijan mayoría especial. Dictamen sobre la procedencia de implantar nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de evaluar la repercusión económico-financiera y estabilidad presupuestaria de las propuestas.
  6. Informes y certificados en materia económica-financiera y presupuestaria y su remisión a los órganos que establezca su normativa específica.

Así como cualquier otro informe que la normativa específica exija al interventor, como puede ser el caso de las inversiones financieramente sostenibles y el informe que la DA 16 de la ley de haciendas locales atribuye al interventor por poner un ejemplo, debiendo en este caso, hablar de control permanente previo.

Por otra parte, el RCIL establece en el artículo 31 la obligatoriedad de elaborar un Plan Anual de Control Financiero, el cual determinará las actuaciones de control permanente planificable que el órgano interventor deberá llevar a cabo estableciendo el alcance objetivo, subjetivo y temporal de todas las actuaciones que deberá realizar.

Dentro del control financiero, el órgano interventor deberá llevar a cabo la auditoría de cuentas en

  1. Otras entidades dependientes o adscritas a la entidad local con presupuesto limitativo
  2. Entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles, fondos sin personalidad jurídica y otras entidades con participación total o mayoritaria de la entidad local.

Las entidades enumeradas en el apartado b) también están sujetas a auditoria de cumplimiento y a auditoria operativa. El control financiero en la modalidad de auditoria pública consiste en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público local, mediante la aplicación de procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoria e instrucciones de la IGAE.

Un importante avance en el control permanente es que ya se sientan las bases para llevar a cabo el control de eficacia, consistente en verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados, del coste y del rendimiento de los servicios de conformidad con los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales. Cabe destacar que el control de eficacia, que hasta este momento tanto se habia promulgado, carecia de un contenido de directa aplicación a las entidades locales hasta la llegada del RCIL, puesto que no se había regulado el ejercicio del mismo en el ámbito local, aunque bien es cierto que compañer@s que llevan la delantera en este aspecto ya venían ejerciéndolo desde la aparición del informe COSO. Pero eso… ya es harina de otro costal.

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