INFORMES DE INTERVENCION (II): LA OMISIÓN DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

El artículo 28 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local (en adelante RCIL) introduce un nuevo procedimiento en las entidades locales, la OMISIÓN DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA, OFI’s para los amigos. Tal y como dice la propia exposición de motivos del reglamento de control interno, “se regulan en el título II dos aspectos en el ejercicio de la función interventora que hasta este momento no estaban desarrolladas. […] el procedimiento a seguir en caso de producirse alguna omisión de la función interventora que, de conformidad con la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituiría una infracción muy grave en los términos establecidos en esta norma.”

Este artículo, ha supuesto una auténtica sacudida en la gestión económico-financiera de las entidades locales. Lo que hasta ahora se reparaba por parte del órgano interventor… ya no es objeto de reparo, entonces… ¿Cómo se procede en estos momentos cuando llega una factura que se debe abonar al proveedor pero no se ha realizado el procedimiento legalmente establecido? O… ¿cómo se procede ante un decreto que acuerda el reconocimiento de una obligación sin que se haya fiscalizado el correspondiente expediente?

Para entender el procedimiento de omisión de función interventora debemos empezar diferenciando el informe de omisión de función interventora del informe de reparo de la intervención. La diferencia básica es el momento temporal en el que nos encontramos en un expediente: el reparo es siempre previo a la adopción del acuerdo con contenido económico sin embargo, la omisión de la función interventora, es posterior a la adopción del acuerdo.

Entonces… si llega una factura que debía haber sido objeto de licitación sin que esta se hubiese llevado a cabo… ¿qué va a pasar?

Pues que el procedimiento es nulo de pleno derecho, puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para tal efecto y tocaría decretar la revisión de oficio e indemnización por daños y perjuicios al proveedor, que en todo caso sería por un importe inferior al precio de la factura. Pero dado el volumen que atesoran las entidades locales y la magnitud de la tragedia que supone una revisión de oficio al puro estilo administrativo, el art. 28 del RCIL vino a establecer un nuevo procedimiento a caballo entre el reparo y la nulidad de pleno derecho con revisión de oficio: la convalidación de los aspectos económicos (que no la convalidación de la legalidad que es, en estos casos, imposible).

Así pues, este artículo viene a determinar que, si el órgano interventor aprecia que los precios facturados por el proveedor son precios de mercado, por economía procesal, se podría convalidar los aspectos económicos, aunque el acto sea nulo de pleno derecho. Personalmente creo que es una responsabilidad excesiva que el legislador deja recaer en el órgano de control interno, pero… ahí está este articulito. La verdad que este tema no es ni mucho menos un tema pacifico entre todos los compañeros y cada uno tiene su propia visión y lo que yo expongo… es la mía, debatida con muchos compañeros, y tras numerosos congresos y análisis es la que yo tengo a día de hoy, así que igual dentro de un mes hago otra entrada y defiendo todo lo contrario en función de como vaya evolucionando este tema tan reciente y polémico, pero a modo de visión general y para un primer acercamiento a la materia por parte de los técnicos es lo que desde mi humilde opinión puedo poner de manifiesto.

El artículo 28 del RCIL, denominado: De la omisión de la función interventora, establece lo siguiente:

  1. Si la función interventora del expediente era obligatoria y no se hizo: suspensión al canto hasta que se subsane.
  2. Cuando el interventor observa la omisión, lo debe poner de manifiesto y emitir su opinión para que el Presidente (o el Pleno en el caso que sea de su competencia) decida si continua o no el procedimiento. Ojo porque este informe NO TIENE NATURALEZA FISCALIZADORA, el acto se ha consumido y la fiscalización siempre es previa, por lo que no es un informe de fiscalización. Todos los informes de OFI deberán relacionarse en un informe final y darse cuenta al Pleno y deberán indicar lo siguiente:
    1. Descripción detallada del gasto.
    2. Incumplimientos normativos detectados por el interventor.
    3. Constatación de que se han llevado a cabo las prestaciones y que el precio es de mercado.
    4. Comprobación que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente.
    5. Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento jurídico, indicando el precepto que, por economía procesal, solo sería pertinente instar la revisión de oficio si el importe de la indemnización fuera inferior al precio que se propone.

3. En los municipios de gran población corresponde al órgano titular del departamento o de la concejalía del área al que pertenezca el órgano, la tramitación del expediente, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto a la Junta de Gobierno Local, para que adopte la resolución procedente.

4. Finaliza el precepto recordando al art. 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público al determinar que el acuerdo favorable del órgano competente NO EXIMIRÁ de la EXIGENCIA de las RESPONSABILIDADES a que, en su caso, hubiera lugar.

El problema que podemos apreciar aquí radica en que es el propio órgano interventor quien debe apreciar que los precios SON DE MERCADO. Por tanto, es básico y esencial que el informe realizado por el técnico acredite que los precios son de mercado pudiendo incorporar todos los informes que considere pertinentes. Solo, si el interventor puede decir que sí que queda acreditado en el expediente que los precios facturados son de mercado, podrá optar por proponer la convalidación económica (que no jurídica repetimos) del expediente, proponiendo como indemnización el importe de la factura pero estableciendo la revisión de oficio y determinando la nulidad del procedimiento, de ahí que el apartado 4 de exigencia de responsabilidad sea más contundente y vuelva a incidirse en este punto puesto que, el órgano gestor, debe conocer la normativa y proceder siempre de conformidad con la misma.

Así pues, dentro de la omisión de la función interventora encontramos pecados veniales, pecados capitales y pecados mortales:

a) PECADO VENIAL:

Omisión de la función interventora cuando se ha seguido el procedimiento legalmente establecido pero por prisas se ha olvidado, saltado, ignorado … la fiscalización pero, que es el caso de que, si el expediente hubiese sido fiscalizado de conformidad, el informe hubiese sido favorable. En este escenario, se convalida el procedimiento y se sigue con el mismo.

b) PECADOS CAPITALES:

Omisión de la función interventora cuando se ha seguido un procedimiento que puede ser anulable; existen defectos en el expediente pero no es nulo de pleno derecho, en este caso se puede convalidar y seguir con el procedimiento.

Omisión de la función interventora pero se acredita en el expediente SIN NINGUNA DUDA y a juicio del interventor que las prestaciones se han llevado a cabo y que el precio es de mercado, por lo que por economía procesal, procede DECLARAR EL EXPEDIENTE NULO DE PLENO DERECHO pero es viable la CONVALIDACIÓN DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS y procede pagar el importe de la factura como indemnización para evitar un enriquecimiento injusto de la administración puesto que el precio es de mercado. Ojo con la exigencia de responsabilidad, repetimos.

c) PECADO MORTAL

Omisión de la función interventora y el órgano interventor no aprecia que se justifique que el precio es de mercado. REVISIÓN DE OFICIO e INDEMINZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS al contratista una vez resuelta dicha revisión.

En el caso del segundo pecado capital, cuando no se haya realizado ningún procedimiento y el órgano interventor aprecie que el precio es de mercado, cabe remarcar que esto no es perenne y que siempre seguirá el mismo procedimiento, puesto que no puede convertirse una OFI en un procedimiento habitual, se deberá hacer un seguimiento y ver como el órgano gestor avanza en el procedimiento de contratación para encauzar la contratación irregular, y que es prudencial por parte del órgano interventor dar un plazo para que sea viable esta reconducción y siempre que se acredite un interés público para no interrumpir la prestación (un plazo objetivo sería el de 9 meses tal y como la propia LCSP establece en su artículo 29.4 que es lo que se debería tardar en adjudicar un nuevo contrato) puesto que si no se corrige esta actuación en tiempo y forma, por mucho que se acredite que el precio es de mercado en este caso es difícil garantizar que se obra de buena fe y la falta de este carácter impide la aplicación del principio de economía procesal tal y como determina el artículo 28 del RCIL.

Una vez adoptado el acuerdo de continuidad por el órgano competente, no debemos olvidar que el reconocimiento de la obligación está sujeta de nuevo a intervención previa, por lo que antes de proceder a dicho reconocimiento se deberá intervenir el expediente para ver que verdaderamente se tramitó el procedimiento OFI y el órgano competente resolvió su continuidad y demás aspectos correspondientes a esta fase del procedimiento.

Es un proceso largo y la recomendación básica es: APLIQUEMOS LA LCSP y contratemos licitando que es más divertido y sobre todo… legal, transparente, eficiente, económico, eficaz, equitativo, implica buena gestión, …

5 comentarios en “INFORMES DE INTERVENCION (II): LA OMISIÓN DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

  1. Muy interesante el artículo. Pero respecto del procedimiento de omisión de la función interventora entiendo que desde una perspectiva netamente técnico-jurídica, incumple el principio: «quod nullum est nullum effectum producit».
    Es decir, si un acto es nulo de pleno derecho por alguna de las causas del art.47 Ley 39/2015, el procedimiento a aplicar es: la revisión de oficio, ex art.106 del mismo Cuerpo Legal.
    Aunque entiendo la finalidad del art.28 RCIL (que no se produzca enriquecimiento injusto por la Administración y cobre el proveedor), no comparto el camino: que se produzca una convalidación económica pero no jurídica, una «contradictio in términis».
    Todo sería más fácil (aunque sé que es difícil en la práctica) si se aplicase bien la LCSP, en efecto.

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  2. Y si el expediente -de concesión de una subvención previa justificación- se ha fiscalizado (de disconformidad) y en la discrepancia se ha aceptado parcialmente el reparo (un apartado de 11 disconformidades), aceptación que implicó una disminución del importe a conceder en una cantidad ínfima, entendiendo el órgano gestor que la propia discrepancia «remitía de nuevo las actuaciones a la intervención», emitiendo posteriormente Intervención una omisión de fiscalización argumentando esa ausencia de derivación de las actuaciones. Qué se debería haber hecho entonces? Una vez que se emite la omisión de fiscalización no existe otra posibilidad que la convalidación del acto? (en este caso que les planteo…). La concesión fue vía decreto de resolución de una concejalía delegada.

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    • Hola Asun, si habia nota de reparo ya no procede omisión de función interventora puesto que la propuesta fue objeto de fiscalización previa (en este caso negativa). Lo que ha pasado que han admitido parcialmente el reparo y en lo que el órgano gestor no estaba conforme con el informe de intervención resolvió la discrepancia. Entiendo que el órgano competente resolvió en virtud del informe de discrepancia, por lo que procede continuar el procedimiento e informar al TCu en su momento de lo sucedido.

      Un saludo!

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  3. Gracias por su resouesta. Sí, hubo un levantamiento del reparo por parte de Alcaldía a favor del órgano gestor y se decretó la concesión de la subvención minorando el importe que intervención había puesto de manifiesto. Posteriormente emitió la omisión de fiscalización. Qué se supone que debemos hacer entonces? Si ya hubo decreto de concesión e intervención no ha procedido a su abono… Cuál debiera ser el siguiente paso?

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